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Fallos: 324:365 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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LEYES DE EMERGENCIA.
Las restricciones a los derechos constitucionales pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de quela dilación en el pago de créditos y retr oactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Augusto César Belluscio).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

El actor promovió demanda contra la Provincia de Jujuy, a fin de que se dedarela inconstitucionalidad de los decretos-acuer dos locales Nros. 88/91 y 317/96 por cuanto, al modificar la "fecha de corte" para la consolidación de deudas establecida por la ley nacional 23.982, vulnera sus disposiciones, así como las de las Constituciones Nacional y Provincial.

Expresó que es jubilado y que, al liquidarse las diferencias de haberes jubilatorios —desde octubre de 1991 hasta diciembre de 1994— que le adeuda el Instituto de Previsión Social de dicha Provincia, se determinó que el monto de la deuda se encontraba comprendido en el régimen de consdlidación de deudas establecido por las normas locales que impugna, lo cual —a su modo de ver— afecta sus derechos patrimoniales de naturaleza alimentaria.

Fundó la inconstitucionalidad esgrimida en que la ley 23.982, al facultar a las provincias a consdlidar sus obligaciones cuando se reúnan los requisitos del art. 1, pone como límite-—en su art. 19- queno se introduzcan restricciones a los der echos de los acreedores mayores que las que impone la ley nacional, entre las cuales está la "fecha de corte", que es el 1° de abril de 1991. Sin embargo, cuandola Provincia demandada se adhirió al régimen de consolidación, extendió el período al 9 de diciembre de 1991 por decreto 88/91 y al 9 de diciembre de 1995 por decreto 317/96.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:365 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-365

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