PROVINCIAS.
A pesar de que la obligación haya tenido por fuente el derecho local, la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedor es y deudor es es materia propia de los códigos de fondo y, por haber delegado las provincias en la Nación la facultad de dictarlos, ellas deben admitir la predominancia de las leyes del Congreso y la imposibilidad de dictar nor mas que las contradigan (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 
LEYES DE EMERGENCIA.
La invocación del estado de emergencia económica local por parte del legislador provincial no puede justificar el desconocimiento del esquema constitucional de reparto de competencias legislativas entre la Nación y las provincias ya que la necesidad de enfrentar circunstancias de esa naturaleza solamente explica que las atribuciones que la Constitución Nacional distribuye entre cada una de ellas sean excepcionalmente ejercidas de un modo más intenso, sin alterar la sustancia de los derechos reglamentados (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 
PROVINCIAS.
Las provincias conser van todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (arts. 121, 122 y 123) y poseen la plenitud normativa correspondiente a su calidad de estado autónomo, que incluye la atribución de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Disidencia de los Dres. Julio S. NaZzareno y Augusto César Belluscio). 
PROVINCIAS.
En uso del poder no delegado al gobierno federal las provincias pueden crear y reglamentar regímenes de seguridad social dentro del ámbito de los agentes de la administración pública, de los magistrados y funcionarios de sus tribunales, delos integrantes delas legislaturas y también, en virtud del ejercicio del poder de policía retenido, sobrela práctica de las profesiones liberales (art. 125 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Augusto César Belluscio). 
LEYES DE EMERGENCIA.
Escapa al marco de atribuciones jurisdiccionales la ponderación del acierto de las medidas adoptadas por los poderes políticos en la esfera de su competencia enderezadas a conjurar una emergencia económica en el régimen de jubilaciones y pensiones, pero dicha limitación no impide a los jueces controlar la razonabilidad de las normas ni evaluar si su aplicación a los casos concretos provoca desmedro de orden constitucional (Disidencia de los Dres. Julio S. NaZzareno y Augusto César Belluscio). 
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:364 
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