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Fallos: 324:3649 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 307:1693 ; 320:1821 y sus citas, entre otros). Máxime cuando, como en el caso, se advierte que la situación podría quedar encuadrada, alos efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el artículo 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su recdamo en lasinstancias ordinarias (v. doctrina de Fallos: 306:851 ; 319:2822 ).

V.E. tiene establecido, asimismo, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito quele es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219 , 319:1142 ).

Atento ala doctrina expuesta, estimo que la suspensión de las actuaciones decidida en los autos "Luján de Mercado Dora Isabel y otros c/ Mouzo Héctor Alberto y otros s/ daños y perjuicios", hasta tanto la causa acumulada se encontrara en condiciones de ser proveída la audiencia establecida por el artículo 360 de Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (v.fs. 135 del expediente citado), pudo razonablemente ser interpretada como que extendía su alcance al presente juicio. En efecto, la causa en la que no se encontraban reunidas tales condiciones, era el tercer expediente acumulado: "Estancias Juan Lalor S.A. e/ Mouzo Héctor Alberto y otros s/ daños y perjuicios", pues no se había integrado la litis con el demandado Sr. Mouzo (v. fs. 130/vta.

de ese expediente), en tanto que, en los presentes autos, con anterioridad ala suspensión referida, el actor había solicitado en dos oportunidades la audiencia del artículo 360 (v. fs. 108 y 110 del principal), y el juzgado nada había dispuesto sobre esos pedidos. En atención a ello, resultaba verosímil deducir que, obedeciendo al principio de economía procesal, este proceso también estaba suspendido hasta que se encontraran reunidos, en los tres expedientes conexos, los requisitos para que la audiencia del artículo 360 del Código Procesal pudiera llevarse a cabo. De no admitirse esta interpretación, no se alcanza a entender porqué, en estos autos, el Juez no proveyó a los pedidos de designación dela audiencia referida, mientras que, en cambio —como se ha visto-, en los autos "Luján de Mercado Dora | sabel y otros....", dispuso la suspensión de las actuaciones, para, aparentemente, tratar, en su opor tunidad y en un mismo acto, las cuestiones de ese juicio, conjuntamente

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3649

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