Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidentea la Corte (fs. 26).
En mi opinión, existen dos hipótesis delictivas a considerar.
La primera de ellas serefiere ala sustitución de las placas individualizadoras y a la adulteración de los números de registro del rodado.
Al respecto, tiene resueltoel Tribunal quelasinfracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 —art. 289, inc. 3", del Código Penal, según reforma de la ley 24.721 son de competencia de la justicia ordinaria, ya quenotienen entidad suficiente para producir un perjuicioal Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607 ; 312:2347 ; 313:86 y 524 y Competencia N° 434.XXXV. in re"Colli, Daniel Alejandro s/ encubrimiento", resuelta el 21 de diciembre de 1999).
Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dóndese cometióla infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial de San Isidro, en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711 ; 311:1386 y 320:2778 ), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.
Acerca del otro hecho, considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificarlo con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere.
En estesentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación respecto dela sustracción que habría acaecido en esta ciudad, especialmente si se repara en que no se ha realizado ninguna medida tendiente a determinar la existencia y la posible responsabilidad de Jorge Adrián Rodríguez quien, según surge de la documental agregada afs. 9/13, habr ía vendido el rodado meses después del robo (conf. resolución del 10 de abril de 2001, en la Competencia N° 1634.XXXVI. in re"Viano, Norma Beatriz s/ encubrimiento").
Asimismo, el Tribunal ha resuelto, recientemente, que la referenciaal tiempotranscurrido entre el desapoder amiento del vehículo y su incautación —querealiza el juez nacional en su declinatoria—no constituye una pauta que autorice, sin más, a desechar la participación del
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3653
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