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Fallos: 324:3644 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos ala sala de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo alo expr esado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remitase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BELLuscio — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F.
López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro Roserto Vázauez (según su voto).

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFo ROBERTO VÁZQuez Considerando:

12) Quecontra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que desestimó la revocatoria, hizo efectivo el apercibimiento y declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de la ley por no haberse cumplido con el depósito previoque exigía el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, la apelante interpuso un recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que se ha venido sosteniendo (v. gr. M.1867. XXXII. "Monteagudo, Rubén Oscar c/ Defranco de Bell, Amelia María" del 21 de agosto de 1997, voto del juez Vázquez) quetantola tasa de justicia, cuantolos depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado vencido.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3644 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3644

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