cipio, facultad privativa de los tribunales locales, tal doctrina no puede aplicarse de manera absoluta cuandola apelación contiene un análisis suficiente de los temas que se pretenden someter a la alzada y cuyo tratamiento ésta omite de manera injustificada por causas formales que no atienden a los antecedentes del proceso.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
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La Sala Primera del Superior Tribual de Justicia de la Provincia del Chaco, desestimólos recur sos de inconstitucionalidad einaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos (v.fs. 1185/1190 de los autos principales). Contra dicha resolución la parteactora dedujo el recurso extraordinario defs. 1192/1196 cuya denegatoria motivó esta presentación directa.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia consideró que los recursos fueron articulados en forma conjunta y confusa, lo que determina su inadmisibilidad. Entendió a su vez que para que ellos sean procedentes se deben aclarar, de forma técnica y separada, los argumentos en que cada uno se sustenta. Agregó, que no corresponde al Tribunal buscar los fundamentos adecuados a fin de suplir la inobservancia de la parte apelante de dicha carga procesal. Consideró, también, que la simple lectura de los recursos trasunta su insuficiencia técnica, la cual seexterioriza en la ausencia de un relato de los hechos de la causa que torna incomprensibles los planteos r ecursivos.
— | Entiendo que la Cortelocal, mediante sus críticas a losfundamentos de la actora, incurrió en un exceso de rigor formal, pues de los recursos agregados afs. 1141/1149, allende sus imperfecciones, nodejan de surgir los agravios que los conforman en el marco de los hechos de la causa. Elloesasí, desde que el apelanterebate pormenorizadamente, con argumentos legales y citas jurisprudenciales, las conclusiones del Superior para resolver el problema de la eficacia que cabe reconocer en sedecivil ala sentencia absolutoria dictada en un juicio penal. Además, contrariamente alo sostenido por la alzada local, aquélla realiza
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:361
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