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Fallos: 324:3611 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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2?) Que tal impugnación resulta manifiestamente improcedente, toda vez que las decisiones dictadas por esta Corte en los recursos extraordinarios de apelación regulados por el art. 14 dela ley 48, por su carácter definitivo y la calidad de órgano máximo del Poder Judicial de la Nación de aquélla, no son susceptibles de tales recursos, salvoel supuesto de error de hecho evidente (Fallos: 310:662 ; 312:2106 ; 314:290 ; 318:2106 ; y 319:406 ), que no se ha configurado en el sub lite ya que no se advierte que se haya afectado el debido proceso legal ni que el recurrente no haya podido hacer valer sus defensas.

3?) Que, en efecto, los planteos de la partevencida tienden a descalificar el fallo defs. 829/831 sobre la base de meras apreciaciones subjetivas, tales como que no tiene fundamentación, que el Tribunal ha incurrido en exceso de jurisdicción y que se ha expedido sobre cuestiones de hecho y derecho común.

4°) Que el voto de la mayoría de los señor es jueces de la Corte se remitió al dictamen del señor Procurador General de la Nación por compartir totalmente sus argumentos y conclusiones, por lo que los fundamentos fácticos y jurídicos del dictamen integran la sentencia del Tribunal, sin que el recurrente haya demostrado en qué medida ello afecta la garantía de la defensa en juicio.

5) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a los otros planteos toda vez que el tema referentea la responsabilidad civil del magistrado demandado fue objeto de impugnación concreta en el escrito del recurso extraordinario (fs. 711 in finey 723 vta. y siguientes) y, además, se invocó que la sentencia impugnada no constituía una derivación razonada de derecho vigente de conformidad con las concretas circunstancias de la causa. De ahí que lo decidido por este Tribunal —al hacer suyos los fundamentos dados en el dictamen del Procurador General dela Nación— se ha mantenido dentro de los límites de su jurisdicción.

Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Notifíquese.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según su voto) — CARLos S. FAYr — AUGUSTO
César BELLuscio — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3611

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