—el del doctor Carlos A. Natiello, que reconoce la extemporaneidad del recurso de casación e incluso, invocó la falta de legitimación del firmante- y las incongruentes apreciaciones realizadas acerca de la radicación del amparo. Esto último quedó configurado, según la recurrente, al reconocerse tanto que su planteo había sido correctamente dirigido al juez de garantías como que su definitiva radicación ante el Tribunal en lo Criminal N° 1, fue consecuencia del sorteo dispuesto por la acordada 2849 de la suprema corte local y cuyos efectos, sin embargo, se desconocieron con base en una supuesta irregularidad no imputable a la accionante y contrariamente con lo dispuesto en la materia por la ley 7166 y el art. 20, inc. 22 -segundo párrafo de la constitución provincial.
Por lo tanto, entiendo que resultaba particularmente exigible la consideración por el máximo tribunal local de estos agravios relativos ala arbitrariedad en que se habría incurrido en la instancia casatoria, sobre todo cuando aquéllos habían sido invocados en el marco deuna acción de amparo, toda vez que por su propia naturaleza, involucrala protección judicial de derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, por cuyo reconocimiento deben también velar los máximos organismos judiciales de cada provincia (conf. doctrina de Fallos: 310:324 ).
Sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, este razonamiento se encuentra incluso avalado por el criterio sentado por V.E. respecto de pronunciamientos análogos al adoptado en autos por el Tribunal de Casación local acerca de la nulidad de lo actuado en razón de la incompetencia del tribunal en locriminal interviniente en la acción de amparo interpuesta, al sostener "...que las cuestiones de competencia tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para ello es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar losjueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar finalidad, que a ésta en sí misma...". Cabe poner de resalto que en esa ocasión, al igual que en el presente, esta doctrina no fue observada y se descalificó la incompetencia dedarada pues, luego de un largo pr oceso y con ese pretexto, se privóal interesado de la administración dejusticia, haciendo prevalecer alos medios -as formas— sobrelosfines-la sustancia— concul cándose también el criterio según el cual las formasa que deben ajustarse
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3616
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