ñor..., sin darle antes a conocer e motivo de su citación..., afectó la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que nadie puede ser obligado a dedarar contra sí mismo. Que, en un antiguo precedente de esta Corte,...el Tribunal tuvo oportunidad de sentar el principio según el cual las posiciones tomadas al procesado, bajo juramento, son contrarias a la cláusula constitucional aludida, criterio éste de dara aplicación en el sub lite y que se basa en quetal juramento entraña, en verdad, una coacción moral que invalida los dichos expuestos en esa forma. Pues no hay duda que exigir juramento al imputadoa quien seva a interrogar, constituyeuna manera deobligarle, eventualmente, a declarar en su contra. Y la Constitución rechaza categóricamente cualquier intento en esesentido. La declaración de "quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe enanar de la librevoluntad de encausado, el queno debesiquiera verseenfrentadocon un problema deconciencia, cual sería colocarloenla disyuntiva defaltar a su juramento de decir verdad" (Fallos: 281:177 ).
El Tribunal ha hecho extensiva esta doctrina a las actuaciones administrativas, al señalar que las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensablequela persona en cuestión haya sidonotificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo (conf. Fallos: 308:191 y 316:2043 ).
—V-
A mi modo de ver, dada la solución a que se arriba, no cabe pronunciamiento alguno sobre los demás agravios que expresa el recurrente, puesto que lo dicho basta para revocar la sentencia en cuestión.
—VI-
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que —por quien corresponda-— se dicte un nuevo fallo. Buenos Aires, 30 de marzo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3598
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