DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que sólo la concesión del recurso extraordinario suspende, como regla, la ejecución del pronunciamiento impugnado —con excepción del supuesto contemplado en el art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -, tal como se infiere de los precedentes publicados en Fallos: 310:678 y 311:2679 . A ello cabe agregar quelo atinente ala ejecución delas sentencias apeladas por la vía del art. 14 dela ley 48 debe proponerse ante el superior tribunal de la causa (Fallos:
240:251 ; 243:38 ; 245:387 y 425; 247:460 ; y 262:474 ) y es, inclusive, irrevisable por esta Corte, porque de otra manera la facultad deresolver la cuestión se trasladaría al Tribunal "con notorio desconocimiento del régimen legal" (Fallos: 318:541 , considerando 3° de la disidencia delos jueces Fayt y Petracchi).
Que en las condiciones expuestas, y toda vez que el recurrente, mediante la presente queja, pretende la apertura del recurso ordinario de apelación denegado por la cámara, corresponde al Tribunal expedirse sobre su admisibilidad formal, con independencia de lo que el a quoresuelva sobre los recursos extraordinarios interpuestos.
Por ello, continúe la presente queja según su estado. Notifíquese.
CARLos S. FAYr.
DiSIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que sólo la concesión del recurso extraordinario suspende, como regla, la ejecución del pronunciamiento impugnado —con excepción del supuesto contemplado en el art. 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -, tal como se infiere de los precedentes publicados en Fallos: 310:678 y 311:2679 . A ello cabe agregar quelo atinente ala ejecución delas sentencias apeladas por la vía del art. 14 dela ley 48 debe proponerse ante el superior tribunal de la causa (Fallos:
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3601
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3601
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