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Fallos: 324:3413 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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recaído en la propia causa, en cuyo mérito los recurrentes fundan el derecho que estiman asistirle (Fallos 253:118 ; 298:548 ; 317:201 ).

Emperola admisibilidad sustancial de dichorecurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos 311:1334 ). Sin embargo, este Ministerio Público ha sostenido en reiteradas ocasiones que cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de V.E.

dictado en la misma causa- es a los miembros de esa Corte Suprema, en su natural carácter de intérpretes fieles de los alcances de sus propios dichos, a quienes compete expedirse en el problema. Así seloviene expresando en situaciones análogas (C. N° 537, L. XXXIV) considerando, especialmente, que esta Procuración General de la Nación, no tuvo participación previa a aquel pronunciamiento inicial (fs. 1575/6).

Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, señalo que no hallo otras cuestiones susceptibles de ser tratadas por esta vía, por cuanto loatinente al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta delas normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos 300:1023 ). La argumentación que desarrollan los recurrentes en sus respectivas presentaciones —en cuanto excede la cuestión relativa a la incidencia del fallo anterior de la Corte- se presenta mas bien como una expresión de su disconformidad con la valoración de las circunstancias fácticas y de la prueba producida, lo cual es materia propia del derecho común ajena a esta instancia (Fallos 273:285 ; 302:836 , entre muchos otros).

En estos términos, dejo contestada la vista conferida a fin de que V.E. pueda pronunciarse sobre las cuestiones planteadas. Buenos Aires, 11 de febrero de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.

Vistos los autos: "Rousselot, Juan Carlos d/ Editorial Chaco S.A. s/ nulidad de venta".

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3413

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