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Fallos: 324:3407 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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asegurar la imparcialidad del tribunal, una cualidad que es ajena, por esencia, al rol del fiscal.

En este sentido, valen por entero los conceptos vertidos por mi anteoesor en el ya tantas veces mentado precedentede Fallos: 308:2540 , en cuanto a que "dentro del proceso adversativo, instituido en nuestras leyes procesales como medio idóneo para develar la verdad, el rol del fiscal es unilateral y si él confundiera su función y adoptara la postura imparcial que compete al Juez, alteraría las bases del sistema, indinaría la balanza a favor de la contraparte y debilitaría la posición de los intereses cuya defensa la ley y la sociedad le han confiado".

Por lo demás, en cuanto ala inaplicabilidad del precedente de Fallos: 308:2540 y de la inmunidad allí reconocida a la difusión pública que pudieran hacer los fiscales de su actividad, observo que también aquí el querellante se ha limitado a sostener su propia tesis sin refutar la que emana del citado fallo del Tribunal, que es en definitiva en la que sustentó el a quo su decisión. Y es que si en dicha sentencia la Corte juzgó irrazonable admitir el enjuiciamiento de los fiscales por delitos contra el honor que pudieran derivarse del cumplimiento de sus funciones porque de lo contrario se menoscabarían los intereses generales quea ellos han sido confiados, no resulta fundadoel criterio expuesto en la apelación si en ella nose ha intentado demostrar queel excluir de esa tutela ala difusión quelos fiscales pudieran hacer desu actividad noimporta riesgo alguno para el ejercicio lícitode su función en defensa de la comunidad (cf. S.C. E.134; L.XXI11.).

En efecto, el cumplimiento de este recaudo resulta especialmente exigible en el casosi se repara en quela posibilidad de que los fiscales sean objeto de proceso por delitos contra el honor como consecuencia de la difusión pública que pudiesen adquirir los actos cumplidos durante su desempeño también podría importar, aun de modo indirecto, un riesgo y una limitación injustificada para el adecuado ejercicio de surol.

Por otra parte, tampoco resulta atendiblelaimpugnación ala sentencia sobre la base de que el a quo se habría apartado arbitrariamente de lo establecido en los artículos 424 y 428 del Código Procesal Penal. También en relación a este aspecto es mi parecer que la apelación carece de adecuados fundamentos, puesel recurrente selimitó areiterar la tesis que ya había expuesto en el recurso de casación sin rebatir

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3407

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