Considerando:
Quesi bien la interpretación de las sentencias de esta Corte configura cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial, lodecidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal en la misma causa (Fallos: 299:287 ; 313:223 y otros). En las condiciones expuestas, no procede la vía del art. 14 de la ley 48 por no mediar el apartamiento que invocan las recurrentes dado que el tribunal a quo ha examinado los extremos fácticos de la causa a efectos de dar tratamientoalas cuestiones señaladas en los considerandos 4 y 5° del fallo del 5 de marzo de 1996, lo cual importó subsanar el defecto del pronunciamiento anterior.
Que los restantes agravios que las recurrentes expresan en sus respectivas presentaciones, revelan un disenso con la ponderación de la prueba producida y con las conclusiones de los magistrados, lo cual es materia propia del derecho común y ajena a esta instancia federal Fallos: 299:287 , considerando 5; 302:561 y 836 y muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestiman los recursos defs. 1831/1868 vta. y 1869/1894 vta. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos.
EDuarDo MoLINÉ O'Connor — Aucusrto César BeLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. López — ADoLFo Roserto VÁzauez.
ALBERTO MARTINO S.A. v. DISTRIBUIDORA RADES S.A. y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar al redamo por diferencias por períodos locativos posteriores al 1° de abril de 1991.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3414
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