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Fallos: 324:3408 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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empero los argumentos en los que el a quo basó con relación a este agravio su decisión.

Cabe observar que ello resultaba mucho más exigible en el caso, por cuanto el a quo había sustentado su solución en la doctrina que expusiera la Corte en Fallos: 311:2203 , en donde el Tribunal expresó que "en casos como el sub examine, donde la conducta que se trae a juzgamiento se agota en ciertas expresiones vertidas por el Fiscal General... cabe concluir que el juez dela causa, dada la índole privada de la acción deducida, no se encuentra habilitado para ejercer ex officio actividad instructoria alguna... Y nole es dable, siquiera, la convocatoria a la audiencia previa de conciliación... por cuanto elloimportaría vincular al querellado a la causa en calidad de sujeto de una acción penal...".

Además, a ello debo agregar quesetrata en definitiva de la aplicación por parte de los jueces de la causa de normas de derecho común y procesal cuya inteligencia no suscita cuestión federal (Fallos: 303:240 ; 305:166 y 718, entrectros), salvo caso de arbitrariedad que, en virtud delas razones antes expuestas, no se ha demostrado en autos.

Por último, no obsta a todo lo expuesto la alegación de gravedad institucional, toda vez que la invocación de este agravio carece de un serio y concreto desarrollo de las supuestas consecuencias institucionales del fallo que se discute, con lo que no excede de ser una mera afirmación dogmática en el marco de la excepcional doctrina del Tribunal respecto de su admisibilidad (Fallos: 308:1662 ).

—IV-

Por lo expuesto, opino que la Corte debe declarar improcedente el presente recurso extraordinario. Buenos Aires, 9 de mayo de 2000.

Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.

Vistos los autos: "Romero Victorica, Juan Martín s/ casación".

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3408

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