y 41 y 42 dela Constitución de Buenos Aires. En ese orden de consideraciones, inclusive, el Colegio de Abogados bonaerense calificó de inconstitucional la aplicación del art. 1° dela ley 22.262 efectuada por la cámara (confr. fs. 396 del expediente agregado a la causa). Se desprende de lo anterior que el ente denunciado no descarta que su conducta al publicar las solicitadas pueda haber comportado una obstaculización al ingreso al mercado local de nuevas formas de prestación de los servicios jurídicos (confr. fs. 113 vta./114), empero, sitúa su proceder en el campo del ejercicio lícito de las facultades inherentes al poder de policía de la provincia. Dicho extremo, a mi juicio, así comola coincidencia general de las partes en lo que atañe a los supuestos fácticos dela cuestión, autoriza a descartar queel presentesetratedeun asunto de hecho y prueba.
En el mismo cuadro corresponde advertir que tampoco se debate aquí cuestión constitucional alguna relativa ala ley 5177 y alas restantes normas provinciales inherentes al ejercicio profesional de abogacía, varios de cuyos preceptos invocó el Colegio de Abogados de San Nicolás, tanto en la solicitada dada a conocer el 14 de marzo de 1995 v. fs. 22 del expte. agregado) como en la del día 15 de diciembre de 1997 (v. fs. 265). Se cuestiona sí, el alcance conferidoal art. 1° dela ley 22.262 —cuya naturaleza federal ha sido puntualizada por V.E., entre otros, en los precedentes de Fallos: 307:1257 , 2091; 316:2561 -— el que sereputa contrario a la preceptiva de los arts. 121 dela Constitución Nacional y 41 y 42 de la constitución provincial y cuya validez fue reconocida en el fallo, donde se lo interpretó en contra de las pretensiones del apelante, motivo por el que, entiendo, que el recurso es admisible en los términos del art. 14, inc. 3° delaley 48.
A eserespecto, mereceresaltarse que si bien la normativa de la ley 25.156 ha venido, ala fecha, a reemplazar el dispositivo de la derogadaley 22.262, locierto es —amén de quela previsión desu art. 1° guarda marcada similitud con idéntico precepto de la disposición derogada- que debe estarse a lo prescripto por el art. 58 de la propia ley citada en primer término (confr. B.O. del 20 de septiembre de 1999).
—VI-
Examinada la cuestión en el marco previamente establecido, entiendo que la decisión de la cámara debe ser confirmada. Ello es así, puesto que, si bien el estudio de la normativa local invocada por el
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3387
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