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Fallos: 324:3382 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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perjuicio para el interés general, lo que lleva a no poder discutir la aptitud del colegio profesional para influenciar la oferta y la demanda de servicios jurídicos.


DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Dadas las cualidades en materia de prevención de conflictos, disminución de costos de las prestaciones y extensión de los servicios jurídicos a sectores anteriormente no atendidos por ellos, que suele atribuirse a los servicios de asistenda jurídica prepaga, no puede descartarse que al perjuicio que en sí mismo puede suponer una restricción cuantitativa de la concurrencia se añada uno cualitativo, determinado por la dificultad de acceso al mercado de una forma de organización con tales características.


DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Para que se configure la conducta descripta en el art. 1° de la ley 22.262 no es condición necesaria una afectación al interés económico general medido en términos rigurosamente nacionales, sino que basta que se vea restringida o distorsionada la libre concurrencia al mercado relevante en un modo que perjudique los intereses de la comunidad que se beneficia de él; circunstancia que se presenta cuandoella se ve privada dela posibilidad de obtener los réditos derivados de su correcto funcionamiento, por lo que la comunidad se hallará mejor cuanto más opciones se le brinden, sin perjuicio del correspondiente control de los concurrentes por los respectivos organismos.


DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
La legislación orientada a defender la competencia constituye un engranaje del orden jurídico que, sin excluir otras previsiones eventualmente destinadas a proteger otros bienes jurídicos —ejercicio regular de una profesión-—, persigue preservar a los distintos mercados como a verdaderos bienes de carácter público y resguardarlos, además, de su posible afectación por cualquiera de sus agentes, de modo de garantizar ala comunidad los beneficios que pueda traer apar ejados la puja competitiva (art. 42 de la Constitución Nacional).


DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Ampliadas las potestades de la Comisión Nacional de Defensa de la Competenca de modo de alcanzar a los actos y conductas atenidos a normas generales o particulares y a disposiciones de naturaleza administrativa dictadas en virtud de aquella, excluidos originariamente por el art. 5° de la ley 22.262 —en tanto se consideran incluidos en las descripciones de su art. 1, la propia limitación a dicho artículo fue, más tarde, abrogada por el art. 107 de la ley N° 24.481; lo que ratifica que, la circunstancia de fundarse una conducta en una disposición general o particular, no excluye por sí la competencia de la comisión.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3382

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