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Fallos: 324:3391 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En tales condiciones, el colegio denunciado colocó en una situación de peligro concreto, virtualmente in abstracto, el ingreso al mercado deservicios jurídicos de firmas comerciales a las que, indirectamente, imputóla puesta en marcha de un modo de prestación de la actividad jurídica per se contrario a las normas arancelarias, previsionales y profesionales de los abogados. El loha de entender se así, toda vez que, en rigor, ningún esfuerzo desplegó en pos de poner en evidencia las transgresiones a las diversas normas que regulan la actividad abogadil, ni siquiera a propósito de sus propios miembros, desde que, si bien inició dos causas disciplinarias por la presunta violación a las normas de ética en materia de publicidad a los abogados cuyos nombres figuraban en la publicación, lo cierto es que, no obstante negarse a informar de las mismas, sí precisó que se hallan en "plena tramitación de estilo" (v. fs. 225 del agregado), lo que equivale a decir, pendientes de resolución.

Tal circunstancia merece apreciarse —según mi entender— en el contexto de las manifestaciones vertidas por la Cámara Argentina de Empresas de Servicios Jurídicos Prepagos, según las cuales los abogados vinculados a las empresas prestadoras perciben sus honorarios con arreglo a los convenios alcanzados con ellas, los que respetan las leyes vigentes y cumplimentan las cargas previsionales, colegiales e impositivas (v. fs. 1/3 del agregado y 123 vta. del principal); extreno o puntualizo una vez más que no se ve contradicho por actuación o evidencia alguna eventualmente obrante en la causa.

En el marco antes descripto y no sin antes puntualizar que no advierto de qué modo la obligación de abstenerse de conductas como las examinadas pueda afectar el importante papel que en la comunidad desarrollan entidades como la apelante, reitero mi apreciación en orden a que el colegio denunciado, al hacer públicaslas sdlicitadas cuestionadas, incursionó en la materia inherente a las condiciones de concurrencia en la prestación de los servicios jurídicos, excediendo el límite que marca la razonabilidad, que —como ha sido dicho es requisito de todo accionar legítimo (v. Fallos: 288:240 ).

—VILPara concluir, entiendo que la manera en que ha quedado planteadoel asunto, impone precisar que la Constitución reconoce y delimita

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3391

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