Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3389 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

te aquí la titularidad de la potestad de contralor de la firma ni de la actividad jurídica prepaga en general.

Dicha empresa —es caro que, en sí misma, ajena a la órbita de contralor del organismo profesional se vio obstaculizada en su propósito de introducir al mercado una modalidad novedosa de prestación de los servicios jurídicos, toda vez que, con prescindencia de la discusión relativa a la posición que el denunciado ocupa en o respecto de aquel mercado, lo cierto es que no cabe dudar, dada su competencia y su función que, en materias como la examinada, posee aptitud como para afectar, por medio de una declaración pública comola suscrita, la libre concurrencia al mercado de servicios jurídicos de oferentes y demandantes; en el caso especial delos últimos, al alimentar una convicción relativa a la presunta ilicitud de los servicios contratados bajo esta modalidad. Adviértasea este respecto que no es condición necesaria para la aplicación de la ley 22.262 abusar de una posición dominante en el mercado, sino que bastan los actos olas conductas restrictivas, limitativas o distorsivas de la competencia, toda vez que pueda resultar de ello un perjuicio para el interés general (v. art. 1° dela ley 22.262 y el ítem III, 1. dela exposición de metivos) y, allende la discusión suscitada —eitero— a propósito de la posición en este marco del organismo profesional, lo cierto es que vuelvo a decirlo una vez más— no puede discutirse su aptitud para influenciar la oferta y demanda de servicios jurídicos.

En ese marco, noresulta ocioso añadir —como se encar ga de poner lo de resalto la propia Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (v. fs. 371/372)- que, dadas las cualidades en materia de prevención de conflictos, disminución de costos de las prestaciones y extensión de los servicios jurídicos a sectores anteriormente no atendidos por ellos, que sueleatribuirsea este modo de organización empresaria v. fs. 372), no puede descartarse que, al perjuicio que en sí mismo puede suponer una restricción cuantitativa de la concurrencia —esto es, en el número de oferentes de bienes o servicios— se añada uno cualitativo, determinado, en este caso, por la dificultad de acceso al mercado de una forma de organización, con características —al menos, a priori— comolas detalladas.

Por otra parte, entiendo que tampoco es condición necesaria para admitir configurada la conducta descripta en el precepto invocado, una afectación al interés económico general medido en términos rigurosa

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3389

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 81 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos