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Fallos: 324:3388 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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apelante permite constatar que, en efecto, concierne a los colegios departamentales —entreotras atribuciones el gobierno de la matrícula; el poder disciplinario sobre los abogados; el deber defiscalizar el ejercicio regular y correcto de la función, el decoro profesional; el cumplimiento de la preceptiva sobre aranceles, honorarios, ética profesional, publicidad y la representación y defensa de los abogados y de sus derechos e intereses profesionales legítimos (art. 15, 19, 24, 25, incs. 5° y 8, 42, incs. 4, 5, 6° y 62, incs. 6° y 7, de la ley 5177, entre otros), lo cierto es que, según mi parecer, el colegio denunciado excedió esa órbita cuando hizo pública las solicitadas bajo examen e incursionó de ese modo, irrazonablemente, en una materia relacionada con las condiciones de concurrencia enla prestación delos servicios jur dicos, de modo que pudo resultar perjuicio para el interés económico general (v.

Fallos: 316:2561 ). Lo anterior así lo considero puesto que, vale puntualizarlo, sin otros elementos de convicción que meros juicios presuntivos a propósito de supuestos incumplimientos de normas profesionales por algunos de sus asociados, suscribió una serie de afirmaciones —también-— indemostradas, dirigidas a alertar ala comunidad sobrela falta de autorización estatal de los servicios jurídicos pr epagos, su carácter contrario a las leyes vigentes y la existencia de prohibiciones legales relativas a los modos publicitarios empleados; todo sin el correlato —al menos no se ha aportado prueba al respecto— de que se hubiera avanzado en las correspondientes actuaciones dirigidas a comprobar la existencia, en su caso, de esos ilícitos. Tampoco se acercó evidencia de que se hubiera verificado una presentación o denuncia ante los organismos de control de las sociedades mercantiles. Adviértase que a escasos quince días del inicio dela campaña publicitaria de la firma Asistencia Integral, el colegio profesional suscribió el primer comunicado "alertando a la comunidad" (fs. 22, 69 y 80 a 85 del expte.

agregado).

A lo anterior se añade —según se desprende del dictamen de la comisión y actuaciones agregadas— que existió, originariamente, en este ámbito, una regulación de la actividad por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación y, más tarde, coincidencia en orden a su sujeción a la normativa general sobre sociedades comerciales, sin perjuicio del contralor por la inspección general dejusticia en Capital y los organismos local es en las provincias (v. fs. 371/374 del agregado); extremo que viene —cuanto menos-a relativizar las afirmaciones vertidas por el Colegio de Abogados en las sdlicitadas bajo examen, en cuanto atañea la modalidad prepaga en general y ala firma señalada en lo específico; a lo que debe agregarse que noha sido puesta en deba

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3388 
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