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DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Las limitaciones que el colegio de abogados denunciado provocan a las sociedades dedicadas a la prestación de servicios jurídicos prepagos no tienen su origen en las normas a las que el Estado dio su aprobación, sino en resoluciones tomadas por su consejo dir ectivo las que carecen de aquel respaldo, colocando en una situación de peligro concreto el ingreso al mercado de servicios jurídicos de firmas comerciales a las que, indirectamente, imputó la puesta en marcha de un modo de prestación de la actividad jurídica per secontrarioa las normas arancelarias previsionales y profesionales de los abogados.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a un colegio profesional el cese de toda conducta que obstaculice el ingreso al mercado de servicios jurídicos, pues de las manifestaciones de la Cámara Argentina de Empresas de Servicios Jurídicos Prepagos, surge que los abogados vinculados a las empresas pr estadoras perciben sus honorarios con arreglo a los convenios alcanzados con ellas, los cuales respetan las leyes vigentes y cumplimentan las cargas previsionales, colegiales e impositivas lo que no se ve contradicho por actuación o evidencia alguna.
COLEGIOS PROFESIONALES.
Corresponde confirmar la sentencia que ordenó a un colegio profesional el cese de toda conducta que obstaculice el ingreso al mer cado de servicios jurídicos toda vez que el colegio profesional denunciado al publicar unas solicitadas, incursionó en la materia inherente a las condiciones de concurrencia en la prestación de los servicios jurídicos, excediendo el límite que marca la razonabilidad, que es requisito de todo accionar legítimo.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Corresponde al Congreso de la Nación reglamentar lo atinente ala defensa dela competencia, en razón de su directa relación con el comercio, el libre tránsito y la transacción de bienes y servicios, la prosperidad general y el bienestar del país, potestades todas de índole nacional.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmóla resolución de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3383
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