contraria ala ley; circunstancia de la que infiere que el proceder del organismo profesional —exteriorizado, en lo que nos ocupa, en la publicación de las sdicitadas- se revela ajustado a las atribuciones que le fueron conferidas, explícita e implícitamente, por las leyes de la Provincia. Infiere de lo anterior, que el acto de autoridad nacional confirmado por la sentencia, en cuanto desconoce esas competencias r eservadas, es incompatible con la Ley Fundamental (art. 121, dela C.N.).
Destaca, entre las potestades razonablemente implícitas del colegio, la de proteger a los ciudadanos del ejercicio irregular de la profesión.
También, que el ejercicio de la actividad de pdlicía indefectiblemente importa, en este marco, una obstaculización 4ícita— al ingreso en el mercado de servicios jurídicos de los prepagos.
Puntualiza quela actividad de la firma de servicios jurídicos prepagos consiste en prestar asesoramiento al asociado mediante el pago de una cuota mensual, con renuncia anticipada de los honorarios que pudieran regularse, y que la entidad en cuestión es una sociedad anónima que explota una marca con el objeto de captar clientela en todo el país, mediante una publicidad que destaca la modalidad de pago del servicio, todolo cual seopone-entreotras—a las normas delosarts. 15, 19,24, 25 incs. 5° y 8° y 42, incs. 4, 5° y 6°, delaley 5177.
Califica, por último, de dogmática a la afirmación de la a quo según la cual el colegio "abusó de su posición dominante en el mercado" desde que, aun prescindiendo de que la cuestión fueintroducida por la juzgadora, no puede soslayarse que el Organismo Profesional noes un operador del mercado ni pretende incursionar en él, sino que ejerce facultades propias dirigidas a garantizar el bienestar general a través del contralor dela actividad (fs. 105/116).
—IV-
Según se desprende del dictamen emitido por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia —que forma parte de la resolución 589/98 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación en razón de lodispuesto por el art. 2° del citadodispositivo- (fs. 362/385 del expte. 034-001681/95 agregado a la causa), dicha entidad estimó que la cuestión llevada a su conocimiento se circunscribió al examen delas solicitadas publicadas por el colegio profesional en dos periódicos locales a la luz de las previsiones de la ley 22.262. No así, al dela actuación de dicho organismo relacionada con la substanciación de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3385
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