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Fallos: 324:3390 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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mente nacionales, sino que basta que se vea restringida o distorsionadalalibreconcurrencia al mercado relevante en un modo que perjudique losintereses de la comunidad que se beneficia de él; circunstancia que, por cierto, aprecio acaece, cuandoella seve privada de la posibilidad de obtener los réditos derivados de su correcto funcionamiento. Y, ano dudarlo, la comunidad se hallará mejor cuanto más opciones sele brinden, sin perjuicio—ello es obvio- del correspondiente control delos concurrentes por los organismos respectivos, cuestión esta última vuelvo a decirlo- que en relación a las empresas jurídicas prepagas noha sido traída por las partes a debate.

Y es que la legislación orientada a defender la competencia constituye —a mi juicio- un engranaje del orden jurídico que, sin excluir otras previsiones eventualmente destinadas a proteger otros bienes jurídicos —como puede ser, en el caso, el ejercicio regular de una profesión— persigue preservar a los distintos mercados como a verdaderos bienes de carácter público y resguardarlos, además, de su posible afectación por cualquiera de sus agentes, de modo de garantizar a la comunidad los beneficios que pueda traer aparejados la puja competitiva (confr. art. 42 dela Constitución Nacional, en el textoreformado en 1994).

A ese respecto debe recordarse que, ampliadas primero las potestades de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de modo dealcanzar alos actos y conductas atenidos a normas generales o particulares y a disposiciones de naturaleza administrativa dictadas en virtud de aquéllas, excluidos originariamente por el art. 5° de la ley 22.262 —en tanto se consideraran incluidos en las descripciones del art. 1° deesaley-—(v.art. 2, decreto 2284/91, ratificado por ley 24.307), la propia limitación del art. 5° de la ley 22.262 fue, más tarde, abrogada por el art. 107 dela ley 24.481; lo que ratifica que, la circunstancia de fundarse una conducta en una disposición general o particular, no excluye por sí la competencia de la comisión (respecto al alcance del art. 5, v. Fallos: 307:1257 , 2091 y el dictamen de esta Procuración General publicado en Fallos: 308:204 ).

Por otro lado, no puede no advertirse que las limitaciones que el organismo denunciado provoca a las sociedades dedicadas a la prestación de servicios jurídicos prepagos no tienen su origen en las normas a las que el Estado dio su aprobación, sino en resoluciones tomadas por su consejo directivo las que, en sí mismas carecen de aquel respaldo.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3390

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