Así lo pienso, pues aun cuando también se trata de materias regidas por el derecho público local —ajenas, tal comoya seindicó, al remedio extraordinario, el único sustento esgrimido por el Superior Tribunal provincial para su admisión fuela ampliación del plazo contractual dispuesta por la administración, perosin reparar en el otrorequisito que, a tales efectos, impone el decreto 1329/78. Esto es, que la disminución de la obra debe representar, al menos, el veinte por ciento del monto del contrato. En tales condiciones, el fallo se asienta en un fundamento que sólo en apariencia satisface los requisitos a cuyo cumplimientoel Tribunal supeditó, con base en la Constitución Nacional, la validez delos actos judiciales (conf. doctrina de Fallos: 304:1698 ; 306:178 , 2174; 307:1634 , entre otros), sin que la determinación de su monto en la etapa de ejecución de sentencia subsane esta circunstancia, porque la existencia del derecho debe surgir de la sentencia judicial que tiene por acreditadas todas las exigencias del ordenamiento jurídico, a cuyorespectola liquidación, que en aquella etapa sepractique, constituye una operación mecánica de fijación del quantum reconocido.
Finalmente, del precedente de V.E. quela demandada cita en apoyo de su postura (M.43.XXIV "Mevopal S.A. cd Provincia de Buenos Aires Instituto dela Vivienda—, sentencia del 14 de octubrede 1992), estimo que no resulta aplicable al sub lite la conclusión del considerando 3°, como parecería surgir de su lectura, sino la indicada en el considerando 4, toda vez que, en el presente, el pronunciamiento del tribunal a quo también omite la consideración de un extremo conducente para la correcta dilucidación de la controversia.
Por ello, entiendo que existe relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas por la demandada (art. 15 de la ley 48) y que la sentencia recurrida, en este aspecto, es arbitraria y pasible de ser descalificada como acto jurisdiccional válido, sin que ello signifique, en modo alguno, emitir opinión sobre la procedencia, en definitiva, del rec amo por tal concepto.
—VILPor las consideraciones que anteceden, opino que, con el alcance indicado en el acápite anterior, cabe admitir la queja de la provincia demandada, declarar parcialmente admisible el remedio federal de fs. 347/355 vta., revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3320
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3320
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 12 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos