Afirmó que existen otras causales que tornan ilegítimas las resoluciones anteriormenteindividualizadas, tales como: a) el depósito judicial, que efectuóla admi ración, de los montos correspondientesa distintos certificados de obra, pese a que había sido notificada fehacientemente de su cesión, proceder que le ocasionó importantes perjuicios; b) la falta de pago de los intereses por mora en la emisión y pago de los certificados de obra y variaciones de costo, de acuerdoa los arts. 43 y 45 de la ley 6021, que desvirtuaron la ecuación económico financiera del contrato; c) la falta de emisión de diversos certificados correspondientes a las liquidaciones definitivas de las variaciones de costos; d) el incumplimiento de la obligación de abonar el ítem 3 del capítulo II, Parte A del Presupuesto, ya que, según lo establece el art. 22 del Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares, el contratista debe poner a disposición de la inspección de obra, los pasajes y la estadía para la supervisión de los trabajos y e) la situación extraordinariaeimprevisible que atravesaba la plaza financiera al momento de la ejecución contractual, que perturbó seriamente su economía, al igual que a todas las empresas constructoras.
As. 335/343, la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires hizolugar parcialmentea la denanda interpuesta y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto los actos impugnados, reconociendo, alaactora, el derecho al cobro delos certificados consignados en la pericia contable producida en el sub lite, al ítem 3, capítulo III, parte A —gastos para la inspección de obra, a la devolución de las garantías retenidas con valores actualizados y alos gastosimproductivos devengados. Asimismo, condenó a la demandada al pago del importe con las pautas de actualización eintereses que determinó y dispuso que todos los montos resultantes de la condena surgirían de la liquidación que, ajustada a los parámetros de la sentencia, debía practicar se en el plazo de sesenta días.
Para así resolver, consideró que la cuestión sustancial del presente caso consistía en dilucidar las causales alegadas como valederas para ampliar el plazo contractual, en los términos del art. 37 dela ley 6021. En ese sentido, recordó que —según surge de sus propios precedentes- la demora en la ejecución del contrato puede generar tanto sanciones como consecuencias económicas favorables al contratista, para lo cual la administración debe decidir si las mismas le resultan o noimputables.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3315 
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