un contrato de obra pública, por tratarse de cuestiones de derecho público local, resultan ajenas a la instancia extraordinaria (Fallos:
275:133 , 315:1585 , entre otros y dictamen de esta Procuración General, del día dela fecha, emitido en el recurso de hecho interpuesto por la actora in reC.409.XXXV "CORVIN S.A. — SORSA S.A. d/ Provincia de Buenos Aires"), en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas Fallos: 305:112 ; 311:1791 , entre otros), máxime cuando, por otra parte, tal como también sucede en el sub examine, se encuentran en discusión cuestiones de hecho y prueba, también ajenas a la instancia de excepción. Sin embargo, tales principios no son absolutos y ceden cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos:
311:1435 ; 312:1722 ; 316:2477 y 3231).
En mi opinión, el agraviorelativo a la supuesta improcedencia de pago de los montos correspondientes al ítem previsto para atender los gastos dela inspección dela obra contratada no puede prosperar, porque la provincia demandada sólo expone sus discrepancias con la decisión que adoptó el a quo, fundada en la interpretación que efectuó de las constancias probatorias existentes en el sub discussio. En efecto, aquél examinóla prueba pericial y entendió probada la deuda por tal concepto, tal como surge del relato efectuado supra —acápite |1- y de los propios términos del fallo recurrido (v. fs. 339 vta. num. X y 340 vta.), es decir, cuenta con fundamentos suficientes que lo ponen a salvo de la tacha que se le endilga, pues la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es que no se demuestran defectos graves de fundamentación. Tal tacha indica una grosera omisión que, en definitiva, produce un pronunciamiento cuyo sustento es la sola voluntad del juez. El error en la interpretación de normas o en la estimación de pruebas no es suficiente para descalificar el fallo (Fallos: 303:386 ).
—VI-
En cuanto a las críticas que formula contra la sentencia, porque admitió el reconocimiento de gastos improductivos, entiendo que le asiste razón en cuanto afirma que el a quo no tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico vigente.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3319
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