Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3321 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, dicteuna nueva ajustada a der echo. Buenos Aires, 28 de febrero de 2001.

Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Hercam S.C.A. ed Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires, mediante la cual sehizolugar parcial menteala demanda iniciada por Hercam S.C.A., en su carácter de contratista de la obra pública denominada "Abastecimiento de agua potable en la localidad de Roque Pérez", contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y la Administración General de Obras Sanitarias, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario federal, que fue denegado y dio lugar a la presentación en examen.

2?) Quelos agravios mediante los cuales se cuestiona la condena al pago del ítem 3, capítulo III, parte "A", del presupuesto, y se objeta el reconocimiento de los gastos improductivos por que no se tuvo en cuenta que la actora no había formulado liquidación antes de la recepción provisional de la obra y porque se omitió, además, precisar el período de su devengamiento, remiten al examen de cuestiones ajenas —como regla- al recurso extraordinario, sobre las que no se advierte la existencia de un caso de arbitrariedad. El recurso es, en tales aspectos, inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

3?) Que, en cambio, son admisibles las objeciones de índole sustancial que el recurrente dirige contra el reconocimiento de tales gastos.

Ello es así pues el a quo condenó a la demandada a pagar ese rubro —cuyo cálculo difirió para la etapa de ejecución de sentencia-, sin tener en cuenta que el art. 56, ap. 6.2 del decreto 5488/59, según modifi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3321 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3321

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 13 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos