Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:3317 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

Contra dicho pronunciamiento, la provincia demandada dedujo el recurso extraordinariodefs. 347/355 vta., el que denegadoafs. 365/365 vta. diolugar ala presente queja quetraeel asunto a conocimiento del Tribunal.

Sostiene que la sentencia es arbitraria y que su impugnación se limita al reconocimiento de los gastos improductivos recamados por la actora, al pago del ítem 3, capítulo III, parte A dela oferta y ala no aplicación de la ley 11.192, de consolidación de deudas públicas provinciales.

Sus agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) La sentencia reconoce gastos improductivos sin verificar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley 6021 y su decreto reglamentario (decreto 1329/78). En efecto, el ordenamiento jurídico provincial dispone, para el reconocimiento de tales gastos, que se cumplan los siguientes recaudos: a) disminución del ritmo o paralización total oparcial de la obra por actos del poder público o causas de fuerza mayor y b) que los ítems de obra paralizados superen el veinte por ciento (20) del monto del contrato. sin embargo, el a quo en ningún momento hace mención dela existencia del último de los presupuestos indicados, sin que surja, del texto de su decisión, que haya merituado esta circunstancia.

Afirma que V.E., en una causa análoga que cita, exigió el cumplimiento del porcentaje de afectación del monto contractual, por considerar que ello constituye un requisito esencial para admitir la procedencia de gastosimproductivos y que, en las pericias practicadas en el sub examine, no se analizó esta cuestión, ni tampoco existen constancias que demuestren que la actora haya presentado sus liquidaciones en sede administrativa, tal comolo exige el art. 56, ap. 6.2 del decreto 1329/78.

Culmina este agravio señalando que la sentencia no precisa cuál es el período que cabría liquidar, esto es, desde quéfecha y hasta cuándo corresponde su pago. Ello -dice- le impide ejercer su derecho de defensa (art. 18 dela Constitución Nacional), toda vez que nole resulta posible verificar cuál esla condena concreta que le impuso el a quo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3317

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 3 en el número: 9 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos