supresión de aquel organismo con menoscabo dela estabilidad funcional garantizada por los arts. 128 y 129 de la Constitución provincial de quien, como el actor, era su titular. Se destacó que la "estabilidad judicial" del actor no pudo ser suprimida y que la norma que así lo preveía era nula por contrariar una disposición superior, de rango constitucional. Por su parte, en uno de los votos concurrentes se expresó que el preceptoimpugnado no afectaba simplemente derechos subjetivos del actor, susceptibles de ser reparados patrimonialmente, sino que agredía el funcionamiento de las instituciones republicanas dela provincia, al desconocer que la garantía de estabilidad de jueces y funcionarios de los ministerios públicos era esencial para preservar la independencia del Poder Judicial.
6?) Que de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, se infiere que la constitución provincial garantiza la permanencia de jueces y funcionarios de los ministerios públicos en tanto y en cuantola ley no suprima totalmente su competencia, lo que ocurrecuando simplemente sela distribuye en otros cargos. En el caso, la ley 2404 no eliminó la función asignada a la Procuración General, sino que la dividió en dos nuevos cargos, pero, a diferencia de la práctica legislativa citada en el considerando anterior, omitió asignarle uno de ellos al actor. En tales condiciones, resultaba evidente que los jueces consideraron frrito el desdoblamiento del cargo de Procurador General, razón por la cual el agravio a la garantía de la estabilidad sólo podía repararse mediantela reposición del demandante en el cargo que desempeñaba.
7) Que a lo expuesto no se opone el hecho de que el actor, en otro proceso, haya demandado al Estado provincial el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el cese que cuestiona. Tal pretensión no configura un desistimiento del reintegro al cargo que en estejuicio reclama —como adujo la demandada-, pues de las copias agregadas a fs. 353/371 surge que el demandante, más allá de cierta ambigúedad en sus peticiones, condicionó el alcance de la reparación pecuniaria a lo que en definitiva se resolviera en esta causa acerca de su restitución. Por lo demás, la renuncia tácita de der echos siempre debe interpretarse con carácter restrictivo (conf. Fallos: 253:253 ; 295:451 ; 307:2216 ; 318:2660 y 321:793 ).
8) Que, en tales circunstancias, procede que esta Corte, en uso de lasfacultades previstas en el art. 16, segunda parte, dela ley 48, com
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3325
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