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Fallos: 324:3199 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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te concedido a fs. 87/88 por mediar cuestión federal en los términos del art. 14, inc. 1, de la ley 48 y desestimado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad esgrimida.

4°) Que dicho recurso es formalmente admisible toda vez que la inconstitucionalidad declarada por la cámara configura una cuestión federal cuya decisión es de evidente gravedad institucional, en tanto excede el mero interés de los litigantes y se proyecta sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno (Fallos: 312:2150 ).

Tal circunstancia habilita la jurisdicción de este Tribunal para interpretar las normas en juego en la instancia del art. 14 dela ley 48, sin que a ello se oponga la ausencia del requisito de resolución contraria al derecho federal comprometido, debido a la trascendencia de los intereses que el sistema intenta preservar (Fallos: 302:263 y 317:1076 ).

5) Que la dedaración de inconstitucionalidad de una disposición legal constituye una delas más delicadas de las funciones susceptibles deencomendarsea un tribunal dejusticia y configura un actodesuma gravedad institucional que impone a esta Corte la mayor mesura al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes, mostrándose tan celosa en el uso de sus facultades, cuanto en el respetoquela Ley Fundamental asigna, con carácter privativo a otros poderes (Fallos: 302:457 , 484; 303:625 ; 304:849 y 1069). Por tal razón, no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derechoola garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923 y 321:441 ).

6?) Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto normativo en que todas sus disposiciones deben ser razonablemente armonizadas para responder así ala organización y equilibrio de los poderes constitucionales previstos por los constituyentes. El art. 109, en el cual se apoya la cámara para invalidar la ley 24.573, se vincula, precisamente, y entre otras normas, con los arts. 18, que confiere derechoa exigir un proceso legal con jueces naturales; 23, que al limitar las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, le prohibe concreta y claramente el ejercicio de facultades judiciales; 29, que veda con energía "las facultades extraordinarias", la "suma del poder público", las "sumisiones" o "supremacías". Y ha derelacionar se, también, con los arts. 108 y otros del capítulo |, sección tercera: del Poder Judicial, y con el art. 116, que confiere al Poder Judicial de la Nación "el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobr e pun

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3199

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