2?) Que el recurso extraordinario federal es formalmente admisible con el alcance con que fue concedido, por cuanto se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de una ley de la Nación y la decisión impugnada ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, ley 48).
3?) Que la cámara, para así decidir, estimó que si bien el establecimiento de un régimen de mediación previa en el orden de la justicia nacional no es de por sí inconstitucional, el sistema implementado por la ley 24.573 es pasible de ese vicio, en primer lugar por pertenecer el órgano mediador ala órbita del Poder Ejecutivo eincurrir por tanto en una transgresión ala prohibición contenida en losarts. 109 y 116 dela Constitución Nacional y, además, por su carácter obligatorio que dilataindebidamente el acceso ala justicia.
4°) Quela ley 24.573 instituye con carácter obligatorio un procedimiento que precedea la actividad jurisdiccional y que tiene por finalidad promover "la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial dela controversia" (art. 12, primer párrafo, dela ley).
En el ámbito material que disponelaley, la función del mediador noes la de dictar una decisión que dirima la contienda sinola de facilitar y promover el acercamiento delas partes fin de que ellas procedan ala composición de sus propios intereses, sin necesidad de la instancia jurisdiccional, la cual, por otra parte, permanece abierta para el justiciable, quien tiene el deber de comparecer a la audiencia fijada por el mediador, pero no el de permanecer en dicho procedimiento (art. 10, Último párrafo, de la ley citada).
5°) Que de la descripción precedente resulta que el mediador —tal como está concebido por la ley impugnada- no ejerce función de naturaleza jurisdiccional, ni aun de tipo administrativo. Ello es así pues lo quecaracteriza lafunción jurisdiccional esla facultad-deber, queemana del ordenamiento jurídico en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, de dirimir conflictos contenciosos concretos determinando con certeza el derecho debatido entre partes adversas.
6°) Que lo expuesto pone en evidencia que, contrariamente a lo expresado en el principal argumento del tribunal a quo, el sistema de mediación instituido por la ley 24.573 no lesiona lo dispuesto en los arts. 109 y 116 de la Ley Fundamental, toda vez que el mediador no ejerce función jurisdiccional sino una actividad de aproximación de las partes mediante técnicas conciliatorias, a fin de que aquéllas arri
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3196
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