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Fallos: 324:3198 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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dos en el art. 2 y con carácter optativo en el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo (art. 3). Como expresó el Poder Ejecutivo en el mensaje de elevación al Congreso del proyecto de ley (del 8 de noviembre de 1994), finalmente aprobado, mediante estas medidas "se intenta reducir el alto nivel de litigiosidad que nuestros tribunales padecen actualmente. Al mismo tiempo, se intenta provocar una mayor celeridad en la solución de las cuestiones que deban ser resueltas judicialmente, ya que parte de la gran masa de juicios que abarrotan los juzgados, será desviada por medio de estos métodos alternativos no extrajudiciales".

2?) Quela Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar el pronunciamiento dela instancia anterior, declaróla inconstitucionalidad del citado cuerpo legal. Para así decidir, la alzada expresó que si bien el establecimiento de un régimen de mediación previa en el orden de la justicia nacional noes de por sí inconstitucional, el sistema implementado por la ley 24.573 es pasible de dicha tacha por pertenecer el órgano mediador ala órbita del Poder Ejecutivo, por ser de carácter obligatorio y por producir una dilación indebida del acceso a la justicia. A juicio del a quo, la ley de cita contraviene las disposiciones de la Constitución Nacional que vedan al Poder Ejecutivo toda incursión en la actividad judicial y que atribuyen al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que revistan naturaleza (arts. 109 y 116).

En tal sentido, el tribunal afirmó que al depender la nominación de los mediadores del Ministerio de Justicia, "ellos incursionan en terreno ajeno a su incumbencia e invaden por pertenencia jerárquica y dependiente el ámbito específico de la justicia, sustrayendo al juez competentelo quea éste pertenece o corresponde con carácter privativo y excluyente". En cambio, "distinto sería el tema, si el enclave de quienes ofician de mediadores tuviera su función en lajurisdicción del propio Poder Judicial". Más adelante, la cámara señaló que "no parece que una norma derivada pueda transgredir el orden supralegal (C.N.

art. 31) que manda impartir justicia judicial sin cortapisas —es decir, denootra manera que inmediata— disponiendo con carácter previoun mecanismo objetivamente dilatorio, cual es la previa sujeción a mediación obligatoria, ubicada en el ámbito del poder administrador".

3?) Que contra dichofallo el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinariodefs. 63/67, quefue contestado a fs. 70/73, parcialmen

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3198

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