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Fallos: 324:3077 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 3077 consideraciones y fundamentos cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, opino que V. E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar el decisorio apelado y mandar se dicte uno nuevo ajustado a derecho. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2000. FelipeDanie Obarrio.

rechazó la presente acción de amparo, promovida por el actor con el objeto de que sele restablezcan las pr estaciones médico asistenciales interrumpidas por el demandado.

El a quo sustentó su decisión en que, conformeal plenario del fuero ""Capizzano de Galdi e/ 1OS s/ amparo", el plazo para interponer la acción de amparo, en situaciones donde se da una conducta lesiva que tiene la aptitud de renovarse periódicamente, se comienza a contar desde que el afectado toma un conocimiento cierto del acto u omisión que genera el perjuicio.

Señaló, entonces, que surgiendo de las constancias de autos y de los dichos de la propia actora en el escrito de inicio, que las prestaciones fueron interrumpidas el 1° de marzo de 1995 y que el amparista tomó conocimiento de ello a mediados de dicho año, habiendo iniciado el amparo el 5 de octubre de 1998, el término previsto en el art. 2? de la ley 16.986 ha transcurrido con exceso y, por ende, la sentencia que rechazó el amparo debía ser confirmada.

II
Contra dicha decisión interpone la actora recurso extraordinario a fs. 197/203, que es concedido a fs. 217.

Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria por que, para resolver el caso de autos, sostiene que la doctrina sentada en el plenario "Capizzano de Galdi" (Fallos:

324:650 ), es la de tomar como fecha de inicio del plazo para iniciar el amparo el conocimiento cierto del acto lesivo, cuando no existe indicio alguno de que los camaristas quisieron dar en dicho plenariola solución sostenida y porque entiende que, en cambio, en el mismo se dedaró abstracta dicha cuestión acerca del plazo al no existir desigualdad en la jurisprudencia de las salas, solución ésta que -dice- es contradictoria con la decisión en doctrina plenaria virtual de dicho fuero, de admitir ante el incumplimiento continuado laposibilidad del amparo sin respetar la previsión del art. 2? de la ley 16.986.

Agrega, por otra parte, queno puede aceptarse una interpretación más restrictiva para la procedencia dela acción, con posterioridad al dictado del art. 43 de la Constitución Nacional, que aquella que se sostenía antes de su incorporación al texto básico, porque ello importaría una involución constitucional, que no se condice con el espíritu protectivo de la acción tenido en cuenta por el constituyente al tienpo de incorporar la norma al texto de la Ley Suprema.

Por último, destaca que la sentencia, además de contrariar una solución admitida por la lógica y la experiencia, lo coloca en una situación de franca desigualdad con otros

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3077 
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