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Fallos: 324:3076 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria porque, para resolver el caso de autos, sostiene que la doctrina sentada en el plenario "Capizano de Galdi", es la de tomar como fecha de inicio del plazo parainiciar el amparoel conocimientocierto del actolesivo, cuando no existe indicio alguno de que los camaristas quisieron dar en dicho plenario la solución sostenida y porque entiende que, en cambio, en el mismo se declaró abstracta dicha cuestión acerca del plazo al no existir desigualdad en la jurisprudencia de las salas, solución ésta que dice- es contradictoria con la decisión en doctrina plenaria virtual de dichofuero, de admitir ante el incumplimiento continuado a posibilidad del amparosin respetar la previsión del artículo 2° dela ley 16.986.

Agrega, por otra parte, que no puede aceptarse una interpretación más restrictiva para la procedencia de la acción, con posterioridad al dictado del artículo 43 dela Constitución Nacional, que aquella quese sostenía antes de su incorporación al texto básico, por que ello importaría una involución constitucional, que no se condice con el espíritu protectivo de la acción tenido en cuenta por el constituyente al tienpo de incorporar la norma al texto de la Ley Suprema.

Por último, destaca que la sentencia, además de contrariar una solución admitida por la lógica y la experiencia, lo coloca en una situación de franca desigualdad con otros afectados que han obtenido el reconocimiento de sus derechos en otros amparos dados en similares circunstancias.

— II La cuestión planteada en autos guarda sustancial analogía con la suscitada en el precedente "Imbrogno Ricardo d/ |. O. S. s/ amparo" S.

C. 1.N2 68, LXXXVI (°), donde dictaminé en el día dela fecha, a cuyas °) Dicha sentencia dice así:

RICARDO IMBROGNO v. 1OS
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió, a fs. 190/191, confirmar la sentencia dictada en primera instancia de fs. 152/153, que

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3076

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