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Fallos: 324:3082 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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circunstancia que la actora, dentro del plazo antes señalado, debió demandar. Pero frente a ello puede sostenerse que el escollo que importa el citado artículo no es insalvable "en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada, es verdad, tiempo antes de recurrir alajusticia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío comprometa la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias" (Fallos: 307:2174 , dictamen del señor Procurador General, considerando 9° y disidencia parcial del juez Moliné O'Connor en Fallos: 318:1154 ).

6?) Que tampoco puede dejar de ponderarse quela actora tiene 71 años y que, tanto ella como su cónyuge, se ven obligados a cambiar sus "médicos de confianza" colocándoselos "a la fuerza' dentro de un sistema de salud totalmente deficitario como es el del PAMI" (fs. 2/2 vta.).

Estas circunstancias y la naturaleza asistencial de la cuestión debatida, hacen que la acción de amparo aparezca, al menos prima facie, como la vía judicial más idónea para remediar la situación, lo cual requiere una interpretación que no frustre su uso atendiendo sólo a razones formales.

7) Que, en síntesis y de consuno con lo expuesto, mal puede afirmarse como lo ha hecho el a quo que la acción de amparo promovida por el actor fue deducida extemporáneamente. En estas condiciones, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que seinvocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como actojurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí declarado. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

EDuarDo MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — ApoLro Roserto Vázquez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3082 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3082

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