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Fallos: 324:3081 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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3?) Que para así decidir el a quo sostuvo que "en el plenariorecaído en la causa 'Capizzano de Galdi, Concepción c/ 1OS s/ amparo", del 3-699, señaló que como principio y en cualquier hipótesis, resulta de aplicación el plazo de caducidad fijado en el art. 22, inc. e) de la ley 16.986; y se juzga que en ambos supuestos (conducta lesiva que tiene o no aptitud para renovarse periódicamente) el plazo correrá desde que quien se considera afectado haya adquirido conocimiento cierto del acto u omisión que originan el perjuicio, pues a partir de ese momento es que está en condiciones de deducir la acción de que aquí se trata".

Dijo también que el citado plenario es "de aplicación inmediata a la presente causa, toda vez que se trata de un juicio ya iniciado que se encuentra en trámite y no está terminado por sentencia firme". Puntualizó que según se desprendía de las constancias de la causa y de los dichos dela propia actora "las pr estaciones fueron interrumpidas el 1 de marzo de 1995, momento a partir del cual la partetuvo conocimientocierto del acto u omisión que originó el perjuicio" y que "la acción de marras la presentó recién el 5-10-98, es decir, luego de más de tres años de tomar conocimiento de la decisión del 1OS". En tales condiciones —concluyó- "al tiempo deincoar la presente acción, transcurrieron con exceso los 15 días previstos en el art. ?° inc. e) de la ley 16.986 para demandar por vía de amparo, cuya vigencia se ha mantenido luego de sancionada la reforma constitucional de 1994".

4°) Quesi bien la determinación del punto de partida del plazo que establece el art. 22 inc. e de la ley 16.986 constituye una cuestión de índole procesal que, aunqueregida por una ley federal, noautoriza, en principio, la intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, los jueces se han apartado de las constancias dela causa y han desnaturalizado en forma inaceptable la norma que fija aquél.

5) Que en efecto, corresponde señalar en primer lugar, que no surge de autos que la demandada le haya hecho saber ala actora, de modo fehaciente, la modificación de las prestaciones asistenciales a que tenía derecho, en su condición de afiliada. No existe, entonces, fecha cierta a partir dela cual pueda computarse el plazo establecido por el art. 2° inc. e de la ley 16.986 ni, por tanto, razón para declarar que la demanda fue inter puesta extemporáneamente.

Escierto, noobstante, que podría afirmar se —comoen definitiva lo ha considerado la cámara— que de hecho la demandada suspendiólas prestaciones que brindaba y que fue a partir del conocimiento de esta

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3081 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3081

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