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Fallos: 324:3075 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Exceso ritual manifiesto.

La circunstancia de que la actora tiene 71 años y que, tanto ella como su cónyuge se ven obligados a cambiar sus "médicos de confianza" colocándoselos "a la fuerza" dentro de un sistema de salud totalmente deficitario como es el del PAMI, y la naturaleza asistencial dela cuestión debatida, hacen quela acción de amparo aparezca, al menos prima facie, como la vía judicial más idónea para remediar la situación, por lo cual requiere una interpretación que no frustre su uso atendiendo sólo a razones formales (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió, afs. 207/208, revocar la sentencia dictada en primera instancia defs. 50/152, que admite la presente acción de amparo, promovida por el actor con el objeto de que se le restablezcan las prestaciones médico asistenciales interrumpidas por el demandado.

El a quo sustentó su decisión en que, conforme al plenario del fuero "Capizzano de Galdi c/ | OS s/ amparo", el plazo para interponer la acción de amparo, en situaciones donde se da una conducta lesiva que tiene la aptitud de renovarse periódicamente, se comienza a contar desde que el afectado toma un conocimiento cierto del acto u omisión que genera el perjuicio.

Señaló, entonces, que surgiendo de las constancias de autos y de los dichos de la propia actora en el escrito de inicio, que las prestaciones fueron interrumpidas el 1 de marzo de 1995 y que el amparista tomó conocimiento de ello a mediados de dicho año, habiendo iniciado el amparo el 5 de octubre de 1998, el término previsto en el artículo 22 dela ley 16.986 ha transcurrido con exceso y, por ende, la sentencia que rechazó el amparo debía ser confirmada.

— II Contradicha decisión interponela actora recurso extraordinarioa fs. 211/216, que es concedido a fs. 231.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3075 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3075

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