18) Que si restase todavía algún margen de duda, éste se vería necesariamente disipado al comprobar que no podría admitirsela existencia de poderes provinciales en la regulación del transporte interjurisdiccional en sus paradas intermedias, sin violar frontalmentelodispuesto en el art. 3° de la ley 12.346, en cuanto dispone: "En ningún caso las empresas de transporte por camino, quedarán sujetas a más deuna jurisdicción...".
La aplicación de ese principio —cuya vigencia esta Corte ha asegurado con énfasis, entremuchos otros, en Fallos: 316:2865 - sería inviable en la práctica, pues no existe modo de que el transporte que se inicia en una provincia y concluye en otra, que se presta con los mismos vehículos durante todo el trayecto y durante el cual pueden ascender y descender pasajeros, sea regulado en algunos tramos por la autoridad nacional —entre cabeceras o puntos que unen diferentes provincias— y en otros por las autoridades locales —en paradas intermedias dentro del territorio provincial, sin que se transgreda la unidad de jurisdicción que constituye la base del sistema de comercio interprovincial.
En tal caso, se produciría la interferencia que los constituyentes desearon evitar, como uno de los recursos más poderosos para asegurar esevínculo dela unión sin el cual —en palabras de Joaquín V. González ya citadas— la Nación apenas merecería ese nombre.
Por ello y oídoel señor Procurador General de la Nación, se resuel ve: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia declarar la validez de la autorización conferida por la resolución 520 de la Secretaría de Transportes de la Nación a la actora para prestar transporte interprovincial, prorrogada por el decreto 958/92. Con costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
Teniendo en cuentala labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores Sergio E. García Trofé y Pablo Gabriel Tonelli, en conjunto, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de cuarenta y dos mil pesos ($ 42.000). Notifíquese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3070
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