Insiste en que, de conformidad con lo resuelto por la cámara civil en el incidente de cesación de cuota alimentaria, no existió suma de dinero alguna que el quejoso debiera abonar.
— II Advierto que los agravios del recurrente, en tanto serefieren alos fundamentos fácticos a partir de los cuales se tuvo por acreditada la conducta imputada a su pupilo y a la interpretación de normas de derecho común (Fallos: 311:438 y 321:3552 ), remiten al análisis de cuestiones ajenas a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 313:209 ; 314:458 ; 320:2751 y 321:2637 ).
No pasopor alto que el Tribunal tiene resuelto que, antelas particularidades que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978 ; 311:948 y 2547; 313:559 ; 315:29 y 321:1909 ).
Entiendo, sin embargo, que situación excepcional no ha sido demostrada en el caso.
Para arribar a tal conclusión tomoen consideración quela sentencia recurrida contiene un minucioso análisis de la conducta desplegada por el procesado, quenoha sido suficientemente rebatido para acreditar la alegada arbitrariedad del decisorio.
En este orden de ideas, advierto que el recurrente no se ha hecho cargo de cada uno de los fundamentos que sustentaron la conclusión del a quo, como así tampoco formuló una crítica concreta y razonada de los motivos que condujeron a la denegatoria del remedio federal intentado.
Por otrolado, no parece admisible sostener que el a quo haya omitido tener en cuenta lo resuelto por la cámara civil en los autos "Ricciardi, Uber d/ De la Arena, Cristina s/ cesación cuota alimentaria" pues tal expediente aparece expresamente mencionado en la resol ución que se cuestiona, sin que el recurrente nada agregue acer ca dela
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2816
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