inhibitoria planteada y, afs. 33, elevar los autos al Tribunal, para que resuelva el conflicto de competencia trabado entre ambos magistrados.
— 1 A fin de resolver la cuestión planteada en el sub lite, cabe recordar que, para determinar la competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento dela pretensión (Fallos: 308:229 , 1239 y 2230; 310:1116 , 2842 y 2918; 311:172 , 557, 2198, 2607, 2728, 2736; 312:808 y 1219; 313:971 , 1467 y 1683; 314:668 ; 315:2300 , entre otros).
Sentado lo expuesto, es mi parecer que, según se desprende de fs. 48/58, la presente acción de amparo corresponde a la competencia delajusticia federal, tanto en razón de las personas como en razón de la materia, toda vez que la sociedad actora dirige su pretensión nominal y sustancialmente contra el Estado Nacional -y una de sus entidades autár quicas— que, de conformidad con el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2, inc. 6° de la Ley 48, tiene derecho a ser demandado ante dicho fuero. Por otra parte, en el pleito se cuestiona un acto administrativo dictado por una autoridad nacional, hallándose en juego, además, intereses patrimoniales de la Nación.
En consecuencia, si bien es cierto que la Resolución dela C.N.R.T.
atacada produce sus efectos en el ámbito provincial (art. 3? de la Ley de Amparo local N° 4.297), también lo es que los actos cuestionados emanan de una entidad autárquica nacional, la cual está sometida exclusivamente a la justicia federal (Fallos: 312:592 ; 314:101 y 645; 322:2508 y dictamen de este Ministerio Público del 7 de febrero de 2000 in reComp. 267.XXXV "Banco Central dela República Argentina s/ inhibitoria", que fue compartido por el Tribunal en su sentencia del 14 de marzo del corriente) y, en consecuencia, resultan aplicables los arts. 4 y 18, segunda parte, de la Ley nacional N° 16.986.
En tales condiciones, opino que resulta competente para entender en esta acción de amparo el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Resistencia, Provincia del Chaco. Buenos Aires, 27 de noviembre de 2000. María Gracida Reiriz.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:274
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