FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Vistos los autos: "Costa, Asunción Catalina ce/ INPS— Caja Nacional del Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ dependientes: otras prestaciones".
Considerando:
1) Que en virtud del pronunciamiento de esta Corte a favor dela competencia de la cámara para resolver el recurso de apelación deducido en los términos de lo establecido por el art. 8 dela ley 23.473, por remisión a los fundamentos expresados en la causa "Barry" (Fallos:
319:2151 ), la Sala || dela Cámara Federal dela Seguridad Social revocó la resolución de la ANSeS N" 27.738/93, que había denegado ala actora la prestación previsional por no considerar acreditado el per íodo laboral denunciado por declaración jurada, y ordenó que se dictara una nueva.
29) Que el a quo ponderó que el texto del art. 28 de la ley 18.037, según el cual "...a opción del afiliado... y al solo efecto de completar la antiguedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1 de enero de 1969... serán computados por la caja otorgante de la prestación aunque no perteneciera a su régimen, a simple declaración jurada de aquéllos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación detales servicios...".
3) Que a pesar de lo expresado en dicha norma, la administración rechazó el beneficio sobre la base de que las pruebas ofrecidas por la actora —declaraciones testificales— eran "insuficientes" a los fines perseguidos, sin perjuicio de que se había hecho saber ala interesada que la resolución denegatoria de la prestación podía ser modificada si aportaba nuevos elementos de juicio que demostrasen los servicios invocados.
4) Que al examinar los fundamentos dela referida resolución dictada por la Administración Nacional dela Seguridad Social, la cámara entendió que el organismo previsional sólo aceptaría la validez de la declaración jurada de la interesada si acompañaba otras "pruebas su
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:276
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-276¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 276 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
