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Fallos: 324:277 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ficientes" delas tareas que había denunciado en el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1957 y el 31 de diciembre de 1966, exigencia que —a criterio de los jueces— desnaturalizaba la finalidad de la normay le hacía perder todo sentido.

5) Que contra ese pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es admisible, según lo dispuesto por el art. 19 delaley 24.463; empero, los agravios de la demandada no se ciñen alas cuestiones debatidas en la causa, pues más allá de que se refieren en forma genérica y dogmática a la validez que cabría asignar ala prueba testifical, nada dicen acerca del alcance que corresponde atribuir ala opción del medio probatorio reconocida por la ley cuando se trata de servicios de antigua data que exceden el período con aportes exigido por las normas sustanciales.

6?) Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal advierte que la letrada apoderada del organismo previsional, doctora Lelia Gabriela Muñoz, ha obstruido indebidamente el curso de la justicia al inter poner un recurso sin presentar agravios que se relacionen con las concretas circunstancias fácticas ni con las normas en juego, lo que ha ocasionado una demora injustificada en el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria cuyotrámite seinicióen el año 1989, por lo que corresponde aplicar la sanción de apercibimiento (arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y 18 del decretoley 1285/58, según reforma de la ley 24.289).

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación. Costas por su orden. Se impone a la abogada Lelia Gabriela Muñoz la sanción de apercibimiento. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro alos fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y, previa comunicación al Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, remítase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuiLLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. Bossert — ApoLro Roserto VáÁzauez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-277

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