fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 312:683 ; 317:640 ; 318:2299 , entrecotros).
Desde esta perspectiva, no encontrándose suficientemente demostrada la culpa exclusiva de la víctima, no puede liberarse totalmente al demandado de responsabilidad por los daños causados; ellosin perjuiciodela eventual división dela responsabilidad que pudiere corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse ésta efectivamente probada (v. doctrina de Fallos: 312:2412 ; 320:536 ).
Escon arregloa estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de este proceso para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenasa la jurisdicción federal del art. 14 delaley 48.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 30 de marzo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Julio Héctor Cagnacci y Lidia Zanello de Cagnacci en la causa Cagnacci, Julio Héctor y otroc/Muzzi, Jorge Héctor y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, queel Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2671
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