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Fallos: 324:2670 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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te para avalar este razonamiento, la aseveración, no acreditada, de que el rodado de la víctima fuera de escasa maniobrabilidad y dudosa utilización en zonas urbanas.

El a quo juzgó, además, que, conformeal peritaje defs. 144/145, el cuatriciclo se desplazaba entre 35 y 40 km/h en el momento del impacto, velocidad que consideró excesiva. Sin embargo, el art. 77 de la ley provincial 11.430, establece como límite máximo de velocidad, 40 kilómetros por hora en las calles y 60 kilómetros por hora en avenidas, disposición corroborada por el informe del Departamento de Asuntos Legales de la Municipalidad de Quilmes, obrante a fs. 136/137 del expediente penal.

La misma ley, en el inc. 6° del artículo citado, establece | ímites máximos especiales, reduciendo a 30 kilómetros por hora, la velocidad precautoria para las encrucijadas urbanas sin semáforos. Pero esteno es el caso de autos, ya que el perito ingeniero mecánico localizó en aproximadamente 17 metros de traspuesta la intersección, el lugar del suceso considerado (v. fs. 289/291), sin olvidar que el propio demandado, en su absolución de posiciones, estimó el lugar del giro a unos 10 metros de la esquina (v. fs. 143/144).

En este contexto, no se nos escapa que el criterio de selección y valoración de las pruebases privativo de los jueces de la causa. Empero, como se ha visto, las consideraciones del sentenciador acer ca del cumplimiento de las normas de tránsito por el demandado, y la conclusión sobrela velocidad inadecuada del rodado de la víctima, aparecen como una afirmación dogmática, despojada del necesario respaldo en otros elementos de convicción. A ello debe añadirse, que en el pronunciamiento cuestionado, se desconoció el valor, al menos indiciario, de algunas pruebas, como el informe pericial mecánico en sede civil y las testimoniales en sede penal desechadas por tardías en los presentes autos, elementos que, integrados en su conjunto, podrían ser decisivos para el resultado del pleito.

En atención alo expresado, estimo que la cámara ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2670

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