Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:2669 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

testigos de la actora que depusieron a fs. 187/189, violando, de ese modo, el principio constitucional de igualdad antela ley y las garantías del debido proceso.

— Noobstante quelos agravios precedentementereseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho local y común, materia ajena —comoregla y por su naturaleza—ala instancia del art. 14 delaley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando el pronunciamiento carece de un análisis razonado de elementos eventualmente conducentes para la solución dela causa, y deja al descubierto una fundamentación sólo aparente. En este orden el Tribunal tiene dicho que si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto conforme a las pruebas producidas, y si los argumentos expuestos por la cámara han franqueado el límite der azonabilidad al que está subor dinadala valoración dela prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos:

311:1656 , 2547, entreotros), situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, la conclusión del juzgador acer ca de que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, carece, de manera para mi evidente, del debido rigor de fundamentación. Cabe observar, en tal sentido, que, tanto el juez de grado, como su alzada, omitieron tener en cuenta que la maniobra realizada por el demandado resulta violatoria de principios básicos de conducción que emanan, en jurisdicción local, del art. 51, inc. 4 de la ley 11.430, y que, en general, en nuestro país, vedan el giroala izquierda (salvo en las esquinas en que noestá prohibido) en las arterias que admiten circulación en ambos sentidos.

Además, estimaron cumplida la obligación de reforzar con la señal manual la indicación del giro a la izquierda cuando se realiza para ingresar en un prediofrentista (art. 53, inc. 4, dela ley 11.430), conla escasa velocidad ala que giróel automóvil, que tuvieron por acreditada en 10 km/h A mi modo de ver, este argumento no pasa de ser una afirmación carente de sustento, toda vez que no explica por quérazón, la poca velocidad en el giro, dispensaba de probar que se efectuó la señal manual, máxime cuando —en mi opinión—, lo que importa en el caso a los efectos del cumplimiento de las normas de tránsito y el deslinde de la responsabilidad, es el avisoo señal, a fin de quela invasión dela mano contraria noresulte sorpresiva. Tampoco resulta suficien

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2669

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 845 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos