6?) Que, en tales condiciones, resultan aplicables al caso, en lo pertinente, los fundamentos expresados en la sentencia dictada el 5 de noviembre de 1996 en la causa B.104.XXIV "Borrás, César Omar y otro e/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", disidencia parcial de los jueces Moliné O'Connor y López, a los que caberemitir en razón de brevedad.
pueden ser intentadas en la parte y proporción que a cada uno le toca, en los términos que establece el Código Civil.
13) Que las constancias reunidas en autos resultan suficientes para acreditar la defensa opuesta en tal sentido por el Banco Central. Por un lado, cabe tener por comprobado el modo de operar que según el demandado, mantuvo la ex entidad con el fin de captar depósitos no canalizados al circuito financiero institucionalizado. En tal sentido, del extracto de movimientos de la cuenta N° 696/5 de Mecoya S.A. del día 18 de abril de 1985 que se acompaña como anexo II! del informe pericial contable, se observa el libramiento del cheque N° 00588850 por una suma que coincide significativamente con el monto de la imposición que reclaman los actores (fs. 112/118).
14) Que, por otra parte en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuestaa fs. 206, el Banco Central acompañó copia del listado de movimientos de la caja de ahorro N° 141443/7 de los actores en donde figura bajo el rótulo "Caja de ahorro común movimientos anteriores y posteriores al 19 de abril de 1985" sólo el pseudo importe de la imposición cuestionada. Ello, unido al testimonio prestado a fs. 107 por quien fuera director del Nuevo Banco Santurce, constituyen indicios de la existencia de la simulación denunciada, susceptible de llevar a la conclusión sostenida por el demandado y permitir tener por acreditado que las operaciones conduidas entre los actores y el banco liquidado estuvieron comprendidas dentro del marco de la operación descripta por la entidad financiera, y en consecuencia, excluirlas de la garantía prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras.
15) Quela postura adoptada por el a quo al omitir considerar tan sugestivas coincidencias de cifras y fechas, como así también su relación con las específicas irregularidades detectadas en la operatoria de la entidad, no habiendo valor ado debidamente su idoneidad como presunciones serias, precisas y concordantes de la existencia de un negocio simulado, torna arbitraria la apreciación de la prueba y errónea la interpretación de la norma federal en juego.
16) Que tales omisiones no pueden entenderse excusadas por lo afirmado en el sentido de ser inoponibles a los depositantes los defectos en que pudieran incurrir los depositarios. Ello es así en la medida en que la concreción de tales irregularidades supone, como ocurre en el presente caso, la intervención como partícipe necesario de los actores, lo que impone descalificar la sentencia apelada con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 284:115 ; 306:441 , entre otros).
Por ello, se dedara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento recurrido y se rechaza la demanda. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ADoLFo Rogerto VAzauez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2638
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