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Fallos: 324:2643 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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424 2643 dofirme la sentencia de primera instancia, decisión que reposa con exdusividad en una afirmación dogmática que no constituye derivación razonada del derecho vigente.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en segunda instancia.

No constituye obstáculo a la procedencia del recurso extraordinario el hecho de que no se haya introducido oportunamente la cuestión federal, ni que después de haberla planteado en la expresión de agravios ante la cámara haya omitido mantenerla en la contestación del recurso extraordinario local, si se ha configurado un supuesto de arbitrariedad sorpresiva (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es arbitrario el pronunciamiento del superior tribunal de provincia que anuló el fallo de cámara y dedaró firme el dictado en primera instancia, ya que —al no resolver ni efectuar el reenvío al tribunal corr espondiente- dejó sin examinar los agravios —eferidos al progreso de la pretensión de daños y perjuicios y ala estimación del monto de la indemnización— expresados ante la cámara y no tratados por ella (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F.

López, Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—|I-

Pedro Francisco Mercado promovió demanda por daños y perjuicios extracontractuales contra la Pdlicía de la Provincia de San Juan, en razón de que durante su desempeño como agente de esa repartición, en agosto de 1974, mientras distribuía en una moto citaciones y notificaciones en jurisdicción de la Comisaría 6° de Rawson, sufriólesiones a consecuencia de las cuales padece una incapacidad laborativa permanente del setenta y cinco por ciento, que derivó en su pase a situación deretiro obligatorio.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2643

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