Por elloy deconformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevofallo. Con costas. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOoGGIANO Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto dela mayoría.
4°) Que el Banco Central de la República Argentina no responde en virtud de una obligación de garantía personal concreta a favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general eindeterminada, instituida por la ley para el casode liquidación de la entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso Fallos: 307:534 ). Ello significa que sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas y legítimas y no aquéllas cuya causa u origen aparece como fraudulento o simulado. Sin embargo, al no tratarsede un caso en el quela ley presumela simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden llevar al juez a formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado.
5) Que, en la especie, la decisión de la cámara cuenta con un fundamento sólo aparente, pues impone una obligación automática a cargo del enterector del sistema financiero sin evaluar prueba decisiva aportada por esa parte para la solución de la controversia, como es el original de un cheque librado contra la cuenta 696/5 cuyo titular es Mecoya S.A. por un monto que se corresponde exactamente con el importe de la acreditación en la cuenta de ahorro invocada en la demanda (conf. documentos originales agregados en sobre por cuerda al prin
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2639 
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