Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLiNÉ O'Connor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. Lórez Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 3° del voto de la mayoría.
acreedor particular (Fallos: 307:534 ). Asimismo, ha dicho que la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950 ; 311:2063 ). Y esto es así porquelos fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del aludido régimen, no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigirles más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.
7) Que, no obstante, los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ella sólo ampara alos depósitos genuinos y legítimos, es decir, a aquellas sumas de dinero entregadas por el ahorrista ala entidad financiera mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigor.
8) Que, en tal sentido, asisteal enterector la facultad de controlar, en ejerciciode su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, si bien cierto es que, al notratarsede un supuesto en el que la ley presume la simulación, es él quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.
9") Que las constancias reunidas en autos resultan suficientes para acreditar la defensa opuesta en tal sentido por el Banco Central. Por un lado, cabe tener por comprobado el modo de operar que, según el demandado, mantuvo la ex entidad con el fin de captar depósitos no canalizados al circuito financiero institucionalizado. En tal sentido, del extracto de movimientos de la cuenta N° 696/5 de Mecoya S.A. del día 18 de abril de 1985 que se acompaña como anexo II! del informe pericial contable, se observa el libramiento del cheque N°? 00588850 por una suma que coincide significativamente con el monto de la imposición que reclaman los actores (fs. 112/118).
10) Que, por otro lado, en cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuestaa fs. 206, el Banco Central acompañó copia del listado de movimientos de la caja de ahorro N° 141443/7 de los actores en donde figura bajo el rótulo "Caja de ahorro común movimientos anteriores y posteriores al 19 de abril de 1985" sólo el importe de la imposición cuestionada. Ello, unido al testimonio prestado a fs. 107 por quien fuera director del Nuevo Banco Santurce, constituyen indicios de la existencia de la simulación denunciada, susceptible de llevar a la concdusión sostenida por el demandado y permitir tener por acreditado que las operaciones conduidas entre los actores y el banco liquida
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2633
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2633
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