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Fallos: 324:2636 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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5) Que en autos obran indicios susceptibles de llevar a la conclusión sostenida por el demandado en el sentido de queel depósito reclamado en autos formó parte de tales negociaciones, como se desprende delacircunstancia dequefue agregadoa la causa el chequeN° 588.841, librado contra la cuenta corriente N° 696/5 cuya titularidad correspondía a una de las aludidas empr esas -M ecoya S.A.— que participadad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, indusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 dela ley 21.526 (Fallos: 310:1950 ; 311:2063 ). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del aludido régimen, no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigirles más condiciones quelas que son habitualmente necesarias para obtener el retirode los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.

7) Que, no obstante, los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ésta sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir a aquellas sumas de dinero entregadas por el ahorrista a la entidad financiera mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias.

Ello así en efecto, porque el régimen en análisis tiene por finalidad proteger al ahorrista y canalizar sus fondos hacia el circuito autorizado, impidiendo de tal modo las bruscas alteraciones en la base monetaria y los recursos financieros, que podían provocar el retiromasivo de los depósitos, pero sin dejar de reconocer que en cabeza del Banco Central se encuentra el ejercicio del llamado poder de policía bancario o financiero, que comprende la facultad de fiscalizar y hacer cumplir las normas bancarias, permitiéndole a la mencionada institución que en caso de devolución de lo invertido, verifique si la operación de que se trata constituye un depósito genuino, máxime por tratarse de una garantía excepcional del Estado, que en definitiva es cubierta por los dineros de la comunidad y porque constituye un dato de la realidad la actividad irregular o induso hipotéticamente delictiva de muchas entidades financieras cuyos depósitos el Banco Central debió respaldar, y que tanto perjuicio causó al Estado provocando reacciones no sólo a nivel político sino que conmocionó al propio ciudadano común.

8) Que la doctrina de esta Corte que establece que los certificados de depósito a plazo fijo —aplicable análogicamente también a certificaciones en cuentas de ahorro o corrientes gozan de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad, no obsta a la posibilidad del obligado de desvirtuarla invocando y probando aquel negocio como fuente de defensas, toda vez que al tratarse deun título causal, dicha relación -mencionada en su contexto literal— integra el contenido de los derechos que de él emergen.

9") Que en este marco, la mejor solución consiste en aceptar que la carga de la prueba debe recaer sobre ambas partes, doctrina de la prueba dinámica que establece que quien está en mejor condición de probar debe contribuir a establecer la verdad objetiva más allá de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Así el banco habrá de aportar -desde que la prueba directa de la irregu

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2636 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2636

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