ban en aquella operatoria. En esemarco, y si se atiende a que el monto de este instrumento se corresponde exactamente con el importe cuya acreditación se efectuó en la cuenta de ahorro invocada en la demanda, es posible —como se adelantó- relacionar esa operación con la gestión irregular antes mencionada.
laridad del depósito es sumamente difícil— todos los elementos que pr oporcionen indicios serios sobrela simulación que se invoca, además de contar, en su calidad de gar ante con el beneficio de excusión es decir el derecho de probar la colusión entre su garantizado, en autos el deudor o banco original y el acreedor o depositante (vg. el cobro de un capital falsamente aumentado por esconder sobretasas no autorizadas). Y a su turnola parte interesada en defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, tiene el deber moral de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos. Ello así, por tratar se en este caso, de uno delos supuestos de excepción en que, como se dijo, es de aplicación loquela doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica.
10) Que entonces no puede aplicarse aquí en forma estricta el principio general art. 377 ya citado) que consiste en sostener que en casos como el de autos, por no tratarse de un supuesto en que la ley presume la simulación, el ente rector el que deba allegar al proceso en forma exclusiva la prueba de los hechos en que se funda la simulación. Más bien, ocurre en estos casos que por imperio de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil), que se vivían por entonCes, no cabe descartar apriorísticamente tal posibilidad y los jueces deben extremar los recaudos en aquellas entidades que de público y notorio devinieron con serios problemas operativos.
Esto es así, partiendo de la base de que en la mayoría de los casos (dejando siempre a salvo, a las entidades bancarias de funcionamiento regular cuyos certificados de depósito se presumen legítimos, excepto que el Banco Central pruebelo contrario), los depositantes estaban en condiciones de saber —porque como fue señalado era de conocimiento público cuales eran los problemas por los que atravesaba la entidad con la cual operaban. Consecuentemente por aplicación del adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, si detodas maneras decidían correr el riesgo, tentados por pseudos capitales falsamente aumentados por sobretasas no autorizadas, no podían luego beneficiarse con dicha situación.
11) Que es corolario de lo expresado que el Banco Central debe negar se a hacer efectiva la garantía si se demuestra que el instrumento representa un capital falsamente aumentado, sin que obste a ello los caracteres de literalidad y autonomía de los certificados de depósito.
12) Que, es en este marco en el cual se destaca la conveniencia y/o necesidad de traer al juicio a los funcionarios o instituciones interesadas (en los casos como el de autos a las entidades y sus funcionarios, con las cuales los ahora reclamantes oper aban) siempre que se deduce acción contra el Estado, porque ello se aprecia como una buena defensa de éste y además permite las acciones regresivas o recursorias que
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2637
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